Jeffrey Feltman, Secretario General Adjunto para los Asuntos Políticos ante el Consejo de Seguridad, extraído nota de prensa de Centro de Noticias ONU
Por: Germán Burgos
Miembro ACCOLDI
Profesor Asociado, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Colombia. Investigador Asociado, Colciencias.
En los últimos diez años, se ha vuelto casi que usual recurrir a la fuerza en ciertos ámbitos de las relaciones internacionales. Sea en el caso de las llamadas intervenciones humanitarias en Kosovo, Ruanda etc; ya sea respecto de la acción unilateral de Estados Unidos y sus aliados en Afganistán o Irak; sea que hablemos del accionar Ruso para anexionarse territorios de otros Estados, como Ucrania o generar Estados títere como Osetia del Sur y/o finalmente el accionar Ruso en Siria, con permiso de este o de Arabia Saudita en Yemen, con las mismas características, todas estas situaciones constituyen un uso de la fuerza, legítimo o no entre Estados. Obviamente, la más reciente situación al respecto, fueron los bombardeos estadounidenses contra objetivos militares y civiles en territorio sirio.
Luego de la segunda guerra mundial, la pretensión de ciertos actores comprometidos con el Derecho Internacional fue la de proscribir la guerra en las relaciones interestatales, prohibiendo tanto la amenaza como el uso de la fuerza, para lo cual, vía resoluciones de la Asamblea General de la ONU, se definieron las categorías de agresión directa e indirecta. También como parte de esta proscripción de la violencia intra y extraterritorial en cabeza de los Estados, se fortalecieron instrumentos de derechos humanos y se penalizaron internacionalmente crímenes contra la humanidad y de guerra, esta vez en cuanto responsabilidad de las personas a cargo de aparatos organizados de poder, sean estos estatales o no. Lo enunciado por la Carta de la ONU al respecto, fue un gran paso, si tenemos en cuenta que durante siglos, los Estados modernos de base europea, asumieron y ejercieron el derecho a hacer la guerra.
Terminada la guerra fría, la cual dificultó de manera estructural el respeto del anterior principio, el uso de la fuerza entre Estados no solo no ha desaparecido sino que ha sufrido ciertas variaciones. Es así como si bien la guerra entre países potencias ha descendido de forma importante, algunos de aquellos la han ejercido de forma unilateral contra países periféricos, sea en el contexto de conflictos armados internos, intereses geopolíticos y económicos o la defensa de sus nacionales en el extranjero. Igualmente, con el liderazgo de Estados Unidos, se ha venido aquilatando la idea de la legítima defensa armada frente a lo que se consideran como amenazas inminentes de un ataque, argumento jurídico discutido pero pretendido legitimador para su accionar en Irak por ejemplo o de Israel frente a Irán. El último gran cambio en el ejercicio dela fuerza es la creación de la figura de la “intervención humanitaria”, la cual bajo el desarrollo de la idea de la responsabilidad de proteger ha permitido a las potencias, vía el Consejo de Seguridad, actuar militarmente en Libia, Ruanda , entre otros.
A partir de lo anterior lo que parece quedar claro es que el principio de no amenaza y uso de la fuerza, es uno de los más incumplidos del derecho internacional contemporáneo, pero simultáneamente este último ha sido utilizado para legitimar su ejercicio. En efecto, no es difícil constatar el mantenimiento de agresiones armadas entres Estados en contra de lo previsto por el derecho internacional, situaciones estas que han quedado generalmente en la impunidad dada su casi inexistente judicialización con fines de reparación. Sin embargo, es la retórica de este marco jurídico, antes que sus formas, la que se utiliza para legitimar determinadas acciones armadas unilaterales, presentadas como intervenciones humanitarias en defensa de los derechos humanos o la democracia. Finalmente y parodiando las referencias al estado de excepción del derecho nacional, la idea de amenaza inminente ha permitido abrir la puerta a flexibilizar el principio de no uso de la fuerza a costa de “romperlo jurídicamente” justificándolo a la luz de la idea de legítima defensa, reconocido por el mismo derecho internacional.
La constatación de la permanencia del uso de la fuerza según lo indicado, no puede llevar a confundir esta situación con el fracaso del mismo, sino más bien a repensar nuevamente el entramado institucional que hoy por hoy dificulta su eficacia. En primer lugar está, la politizada conformación del Consejo de Seguridad. Al menos desde el punto de vista del mundo del derecho, otorgar la atribución de valorar y responder a agresiones internacionales, por parte de un órgano que tiene a cinco países con poder de veto, que toma o no decisiones con fundamentos más políticos que jurídicos es obviamente un llamado automático a la sujeción del principio a los intereses de ciertos Estados. Es claro, que este tipo de arreglo institucional es producto de un orden de la segunda posguerra y por tanto, el problema no es tanto del derecho internacional, sino de un orden basado en Estados soberanos en condiciones de desigualdad que asumen que en medio de todo, sus intereses pueden subordinar los límites jurídicos que se ponen a sí mismos. La compleja relación entre derecho y política en el campo del uso de la fuerza internacional es sin duda un fundamento fáctico del orden mundial de Estados.
De otro lado, un gran condicionamiento para el alcance efectivo de este principio tiene que ver con la referencia de Habermas, 1997, a la prohibición del uso de la fuerza a organizaciones que por definición son estructuras altamente armadas. A diferencia del desarme de los individuos y grupos que lograron algunos Estados modernos como parte de su monopolización de la violencia, el enunciado del derecho internacional prohibiendo la fuerza lo hace respecto de órganos que por definición están armados y en algunos casos de manera cada vez más potentes. Esta situación, condiciona sobremanera el alcance de no amenazar con usar la fuerza y/o usarla en las relaciones internacionales.
En suma, el reciente uso de la fuerza en Siria por parte de los Estados Unidos, forma parte de una creciente cadena de acciones sea unilaterales y/o coordinadas entre Estados, que han desconocido flagrantemente el principio de no uso de la fuerza o lo han reinterpretado a la luz de la responsabilidad de proteger. Con todo, inclusive cuando esta se usa de forma contraria al Derecho internacional, busca legitimarse apelando ambiguamente a su contenido, sea en referencia a los derechos humanos o la democracia, en una suerte de dinámica civilizatoria vía la imposición armada de los mismos, a la manera como Angie lo ha planteado como característica estructural del DIP. (Angie, 2007) Ahora bien, las respuestas jurídicas a los abusos del uso de la fuerza a nivel internacional son casi nulas en cuanto la configuración actual del Consejo de Seguridad, expresa una lógica claramente política que reniega de la lógica un país un voto, todo con el fin de mantener a las potencias dentro del orden jurídico internacional a fuerza de que finalmente lo desconozcan.
Referencias
Anghie, A. (2007). Imperialism, sovereignty and the making of international law (Vol. 37). Cambridge University Press.
Habermas, J. (1997). La idea kantiana de paz perpetua. Desde la distancia histórica de doscientos años. Isegoría, (16), 61-90.
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