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El principio de condicionalidad en la transición en Colombia: una mirada desde el derecho internacio

Por: Juana Inés Acosta López y Cindy Espitia Murcia*

Miembro ACCOLDI

Directora de Profesores e Investigación, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de La Sabana.

*Comunicadora Social y estudiante de Derecho de la Universidad de La Sabana

El principio de condicionalidad es un eje rector de los procesos de justicia transicional. Existe cada vez más una conciencia en la academia y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) frente a su necesidad, para equilibrar, realmente, la búsqueda de la paz – con las correspondientes concesiones, propias de la negociación – y la garantía de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.

Una aproximación a las experiencias recientes de Estados que han orientado sus esfuerzos para alcanzar la reconciliación, mediante una salida negociada de la guerra, permite observar al menos dos modelos de aplicación de mecanismos de racionalización de la acción penal. El primero, reconocido como el “perdón amnésico”[1], que fue aplicado por Angola, Sierra Leona – con el Acuerdo de Abidján – y Senegal, concibe a la justicia como un elemento contingente del post-conflicto. Por lo tanto, mediante el otorgamiento de amnistías en blanco, fija su mirada en el futuro y restringe los espacios para cualquier evocación al pasado, incluyendo la rendición de cuentas de los beneficiarios de los tratamientos penales especiales y el esclarecimiento de la verdad.

El segundo modelo, sobre el que se profundizará en este texto, ha sido denominado como el “perdón responsabilizante”[2], y comprende una visión integral de la justicia transicional, en la cual la aplicación de mecanismos de racionalización de la acción penal se articula con mecanismos extrajudiciales para garantizar los derechos de las víctimas y la construcción de la memoria histórica. La doctrina ha identificado a Sudáfrica y al Líbano como Estados que, aunque no lograron materializar en su totalidad los propósitos de este concepto, sí establecieron desde la concepción del proceso de justicia transicional un modelo de beneficios penales, condicionados a la participación de los beneficiarios en el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.

A pesar de que los casos que han implementado el segundo modelo son reducidos, el DIDH lo ha reconocido como el escenario más idóneo para la construcción de la paz sin sacrificar los derechos de las víctimas. Recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en un informe sobre la situación de Colombia, señaló que el otorgamiento y la irrevocabilidad de los beneficios penales deben supeditarse al cumplimiento, por parte de los eventuales titulares, de condiciones como i) la entrega de armas; ii) el reconocimiento de responsabilidad; iii) la no reincidencia en actos victimizantes; iv) la contribución al esclarecimiento de la verdad y v) el aporte a la reparación integral de las víctimas[3].

Esta postura, que ha sido respaldada por la doctrina[4] y por la Corte Constitucional colombiana[5], surge con la finalidad de que los victimarios que reciban la concesión del Estado no omitan su importante rol en la reivindicación de quienes vieron afectados sus derechos en el marco del conflicto y en la promoción de un escenario de paz y reconciliación[6].

Colombia ha optado por incorporar este modelo. Así, tanto en el Acuerdo de Paz firmado entre el Gobierno Nacional y las FARC como en la Ley de Amnistía[7] – recientemente aprobada -, se ha establecido que los actores del conflicto armado que se rehúsen a participar en los programas de reparación a las víctimas y a aportar a la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición y a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, perderán el derecho a que se les aplique un tratamiento penal especial.

Si bien la concepción del principio de condicionalidad como eje del proceso de transición hacia la paz que actualmente adelanta el país es muy significativo; importantes cuestionamientos deberán ser abordados para dotar de seguridad jurídica el proceso.

Por un lado, resulta central que se defina la cualifiación de la participación que se requiere para acceder o mantener los beneficios de racionalización de la acción penal. Si bien es cierto que no resultaría adecuado establecer fórmulas rígidas, sí es necesario que se fijen criterios básicos que permitan evaluar la contribución de los excombatientes, pues sólo así se garantizará que no se burle el sistema, permitiendo que cualquier actuación se considere como adecuada para cumplir la condición – como ocurrió en Sudáfrica -, y que toda decisión que restrinja la titularidad del beneficio penal sea justificada, de conformidad con los estándares internacionales referentes a la debida motivación[8] – aspecto omitido en la implementación del Acuerdo de Lomé en Sierra Leona[9] -.

Por el otro lado, es muy importante que se fijen los parámetros del mecanismo que deberá ser adelantado para monitorear la materialización de las condiciones de los beneficiarios y revocar, tras la verificación del incumplimiento, el tratamiento penal especial. Así, definir el mandato del órgano que llevará a cabo tal labor y el procedimiento que deberá surtirse – garantizando siempre el derecho a la defensa de las partes – será central para evitar arbitrariedades que cercenen la confianza y la legitimidad en el proceso de implementación del Acuerdo; aspectos fundadores y necesarios para la construcción de la paz.

La respuesta a estos interrogantes en el actual proceso colombiano – que requerirá de una activa participación de la academia – no sólo permitirá materializar con eficacia, equidad y justicia el principio de condicionalidad como fundamento del posconflicto, sino que también sentará un precedente que será útil para los futuros procesos de paz promovidos en Colombia y en el mundo.

Notas:

[1] Cfr. AMBOS, Kai. The legal framework of transitional justice: a systematic study with a special focus on the role of the ICC. En Building a Future on Peace and Justice. Springer Berlin Heidelberg, 2009. p. 19-103; UPRIMNY, Rodrigo. Rodrigo Uprimny Yepes. ¿Justicia transicional sin transición?, 2006.

[2] UPRIMNY, Rodrigo. Rodrigo Uprimny Yepes. ¿Justicia transicional sin transición?, 2006.

[3] CIDH. Verdad, justicia y reparación: Cuarto informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 49/13. 31 de diciembre de 2013, pág. 154.

[4]  Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-579/13. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] TRANSITIONAL JUSTICE INSTITUTE. Grupo de expertos: Las pautas de Belfast sobre amnistía y responsabilidad. 2013, pág. 9.

[6] Ibídem.

[7] Ley 1820 del 30 de diciembre de 2012.

[8] Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párrafo 119; Corte IDH. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, Párrafo 123.

[9] MALLINDER, Louise. Beyond the Courts? The Complex Relationship of Trials and Amnesties. 2011.

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