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La selección de casos en el Marco Jurídico para la Paz en Colombia, a la luz de la obligación de inv

Por: Juana Acosta-López /Presidente ACCOLDI

El Marco Jurídico para la Paz (MJP) en Colombia, que autoriza, entre otras cuestiones, a que el legislador determine criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de crímenes internacionales, ha acrecentado el debate en torno a la adecuación de la selección a las obligaciones internacionales. El argumento más común en contra de dicha herramienta ha sido que contraría la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar todas las violaciones de derechos humanos, particularmente a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Mostraré porqué, al contrario, esta autorización para establecer criterios de selección, resistiría un “control de convencionalidad” a la luz de la jurisprudencia interamericana.

Colombia tiene no sólo la obligación de investigar, juzgar y sancionar, sino también las obligaciones internacionales de prevenir violaciones; garantizar la no repetición; esclarecer la verdad; garantizar la seguridad, y propender por la reconciliación. Estas obligaciones no se pueden interpretar aisladamente dado que son interdependientes. No es posible analizar la obligación de investigar sin tener en cuenta que la verdad judicial tiene enormes límites y que su esclarecimiento no puede ni debe depender exclusivamente del proceso penal. Por ende, los Estados deben encaminar los esfuerzos a garantizar en el mayor nivel posible todas sus obligaciones. El MJP trata justamente de garantizar las obligaciones en su conjunto, a partir de una estrategia integral de justicia transicional.

Como lo ha señalado la Corte IDH, en casos complejos la obligación de investigar comporta el deber de dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar estructuras criminales complejas (Caso Manuel Cepeda Vargas). Esto no es posible sin concentrar los esfuerzos en la investigación de los máximos responsables e incentivar a la estructura de base a participar en mecanismos extrajudiciales de esclarecimiento de la verdad que permitan develar las causas de las violaciones y prevenir que la violencia se repita. Esto es lo que permite una herramienta como la selección.

Ahora bien, afirmar que la jurisprudencia interamericana prohíbe la selección de casos es equivocado. Hasta el 2012 con el caso de las Masacres de El Mozote c. El Salvador, la Corte IDH no había conocido ningún caso (relativo a amnistías), que analizara una transición de un conflicto armado hacia la paz. Los casos que habían sido fallados anteriormente, se referían a contextos post-dictatoriales.

En la referida sentencia la Corte IDH matizó su jurisprudencia anterior, para afirmar que no toda grave violación a los derechos humanos debe ser juzgada y sancionada penalmente en contextos de transición del conflicto hacia la paz, sino que en este tipo de transición, todo crimen internacional debe ser investigado y sancionado.

El alcance de esta jurisprudencia permite descartar que en cualquier contexto los Estados deben investigar, juzgar y sancionar todas las violaciones a los derechos humanos. Pero aún más, la Corte IDH toma en consideración la manera como se pactó la paz en El Salvador y los límites que el país se auto-impuso para el juzgamiento y sanción de violaciones. Por tanto, aun cuando el caso de El Salvador es el más cercano al caso colombiano, aun así no podría trasladarse directamente esta jurisprudencia a Colombia.

En un voto concurrente a la sentencia de El Mozote, el Presidente y cuatro jueces más afirmaron que el grado de justicia al que se pueda llegar en una transición del conflicto hacia la paz “no es un componente aislado (…) sino parte de un ambicioso proceso de transición hacia la tolerancia recíproca y paz”. Además, destacaron que: (i) no hay solución universalmente aplicable pues ello depende de cada contexto; (ii) donde pueden contarse por millares las víctimas, se demanda la creación de mecanismos excepcionales no solo judiciales, sino también extrajudiciales, y (iii) la aplicación aislada de sanciones penales solo produciría un “aparente alivio” en la situación de las víctimas pero no una trasformación de las condiciones que permitieron  las violaciones. La selección se enmarca justamente dentro de estos parámetros.

Un mensaje final: el principio pro persona exige que el derecho internacional de los derechos humanos sea un instrumento y no un obstáculo para la consolidación de la paz en sociedades aquejadas por largos años de violencia. Esto es lo que intenta hacer el MJP: garantizar al máximo los derechos de las víctimas y la sociedad en el marco de un contexto transicional excepcional.

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